“…En este caso, (…), el tribunal de alzada se circunscribió a resolver que, el sentenciador se basó en lo que regula el artículo 62 [Ley de Armas y Municiones] (…) y que del material probatorio valorado en juicio no tuvo por acreditado la existencia del delito endilgado, por lo que los hechos acusados al procesado no los pudo subsumir en el ilícito de “tenencia ilegal de municiones”, descrito en el artículo denunciado [114 de la Ley de Armas y Municiones], ya que su actuar no permitió al sentenciador la imputación del resultado producido como autor de la conducta descrita (…) se determina que es legítima la decisión de la Sala de Apelaciones, pues tanto dicha autoridad como la Cámara Penal, se encuentran coartadas para realizar la labor intelectiva que requiere el motivo de fondo invocado, ya que, el análisis que corresponde se circunscribe a estudiar los elementos de las normas sustantivas invocadas como conculcadas, contrastarlos con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho; pero en el presente caso en particular, no figuran hechos que atribuirle al procesado (…).
Tal circunstancia inviabiliza que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto acaecen todos los elementos del delito –subjetivos y objetivos- acorde con la plataforma fáctica descrita en la acusación y que el Tribunal de Sentencia acreditó, para establecer si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva penal (…), pues, se recalca que no existe conducta ilícita alguna, que conste en los hechos probados y que pueda imputarse al incoado (…). De esta cuenta, Cámara Penal se encuentra vedada de censurar el grado de convencimiento que las declaraciones de los agentes captores produjeron en el Tribunal de Sentencia, pues, en uso de esa potestad y facultad soberana que le es conferida para valorar las pruebas y determinar qué hechos infiere de ellas; por lo que, con base en los principios de indubio pro reo y favor rei, no puede hacerse una calificación jurídica diferente…”